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* Por Hernán Kustich. Abogado. Vocal CSS de la Provincia
En recientes publicaciones a través de diversos medios digitales, se alzaron ciertas voces cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia el 06 de julio de 2026, por la cual revocó la medida cautelar que impedía la retención de fondos coparticipables correspondientes al Municipio de Río Gallegos con motivo de deudas previsionales.
Es nuestro propósito debatir sobre las ideas que estas opiniones plantean, en el entendimiento de que un robusto debate democrático resulta esencial al fortalecimiento de las instituciones, pero, también, de que una concepción dogmática o sesgada de los principios constitucionales implicados puede llevar a profundas equivocaciones.
La autonomía y sus límites
La tesis central que presentan tales voces críticas es que la decisión dictada por el T.S.J. pone en riesgo la autonomía municipal, permitiendo a la provincia retener fondos de cualquier municipio o comisión de fomento.
Sin embargo, el razonamiento en que se sustenta esta afirmación resulta, cuanto menos, sesgado.
Es cierto que la Constitución Nacional tanto como la provincial reconocen la autonomía de los municipios, pero no lo es menos que esta autonomía no se traduce en un poder absoluto de los entes locales y, mucho menos, en una garantía de indemnidad para obrar sin consecuencias o una fuente de privilegios.
La autonomía municipal es relativa y se encuentra sujeta a las leyes reglamentarias. Las propias constituciones locales están habilitadas por la Constitución Nacional a reglar su alcance y contenido. Una visión amplísima de la autonomía, como la que sustentan las opiniones con las que dialogamos, equivaldría a permitir que los municipios obren sin sujeción a ninguna reglamentación, asumiendo antes bien una posición soberana y no autónoma, soslayando que, en un estado multinivel como el argentino, la autonomía siempre se encuentra subordinada a niveles de gobierno superiores (nacional, provincial).
Aún más, esta visión supondría dejar a los municipios al margen del deber de cumplimiento del orden jurídico, claudicando el deber de juridicidad del Estado en todos sus niveles, que fue una conquista fundamental del constitucionalismo moderno.
La autonomía no es, entonces, un talismán que puede ser invocado para hacer lo que se quiera sin consecuencias, sino un margen legítimo de actuación subordinado al ordenamiento jurídico.
Los requisitos de las medidas cautelares
Algunas de las opiniones a las que referimos, aunque insisten en que no está tomando partido por ninguna de las partes, realizan una crítica procesal de la decisión del T.S.J., asumiendo un rol que sería más bien propio de un recurso o impugnación judicial. Por cierto, estas consideraciones no son pasibles de realizarse objetivamente y en pos de un interés meramente institucional.
Ahora bien, lo cierto es que los planteos que se realizan son igualmente errados.
Primero, porque no pueden otorgarse medidas cautelares que impliquen privar de efectos a leyes dictadas por el Poder Legislativo provincial sin que se acredite rigurosamente la verosimilitud del derecho. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha debido poner coto recientemente a esta disfuncional práctica que venían llevando a cabo ciertos magistrados locales que, con total indiferencia respecto a la división de poderes, paralizaban las leyes dictadas por los representantes del pueblo de la provincia mediante despachos cautelares.
Segundo, porque la presunción de legitimidad de una norma se aplica puntualmente sobre la norma que se encuentra puesta en entredicho y cuya vigencia pretende suspenderse, por lo que no existe ninguna unilateralidad en la mirada del tribunal.
Tercero, porque el riesgo concreto para el municipio no se ha demostrado y no puede justificarse mediante admoniciones apocalípticas. Si se pretendía la suspensión, debería haberse probado de manera concreta y específica la irrazonabilidad de la medida y la forma en que comprometía el funcionamiento municipal, no alcanzando con invocar peligros en abstracto.
La cuestión política
Otro tramo de argumentos se apoya en una cuestión política: la composición actual del T.S.J., fruto de su reciente ampliación, y la correspondencia entre los votos de los nuevos vocales y los intereses del gobierno provincial. Estos planteos adolecen de una omisión y un error.
La omisión consiste en soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la modificación en la composición del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz. Es decir que se expidió positivamente por la validez y legitimidad del sistema, echando por tierra la postura en contrario de quienes lo cuestionaban.
Esto implica poner término a un largo historial de prácticas inconstitucionales por parte de las instituciones locales, en que los titulares de ciertos espacios de decisión pugnaron por impedir toda modificación que pudiera, vía ampliación democrática, poner en riesgo su parcela de poder.
El error reside en considerar probadas las críticas a la nueva integración del cuerpo, señalando que se produjeron votos en bloque por parte de los anteriores y los nuevos magistrados. En primer término, porque se alcanzó una mayoría para la decisión comprendiendo a magistrados que no fueron producto de estas designaciones recientes; en segundo lugar, porque las discrepancias no son producto de la modificación en la integración del sistema, sino que evidencian divisiones más profundas asentadas en el claro rol opositor al gobierno que han asumido ciertos magistrados, quienes en todo caso en que el Estado se encuentre involucrado, hallan disposición a fallar en su contra.
Lamentablemente, estas decisiones que afectan el interés público y generan incertidumbre institucional no han merecido similares preocupaciones por parte de quienes ahora alzan su voz en supuesto resguardo del interés público y el orden jurídico.
La razonabilidad de la medida
En todo caso, debe tenerse en cuenta que las opiniones de los críticos parten de una afirmación categórica: si se ratifica la validez del método de retención de fondos coparticipables, se ocasionará un gravísimo daño a los municipios, comprometiendo el pago de salarios y la prestación de servicios públicos.
El planteo es sorprendentemente dogmático, y no se apoya en ninguna demostración seria. Mucho menos cuenta con apoyo empírico o matemático.
Y, además, es completamente falso. El método de retención constituye una práctica usual en el derecho público con la finalidad de facilitar la automaticidad de las percepciones de fondos; en la medida que se realice razonablemente, mediante los controles y con los límites cualitativos y cuantitativos prescriptos por la ley, ningún riesgo supone para los municipios.
Se trata de un método práctico y eficiente, que precisamente favorece el crédito público y evita costos de transacción innecesarios.
Afirmar lo contrario sin la debida demostración no resulta serio ni conducente a un debate maduro, profundo y realista sobre el funcionamiento de las relaciones intergubernamentales.
Aplaudimos la iniciativa de dar estos debates y estas discusiones, aunque instamos a los actores a que realicen sus planteos sin omisiones, seria y objetivamente.
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