“Es una locura. Una sola farmacia de turno en toda la ciudad. Una sola persona atendiendo y más de 20 personas esperando. ¡Una locura!”, un vecino indignado forma fila durante la noche para poder ser atendido en una farmacia de Río Gallegos, en Santa Cruz.

“¡Si a esta hora tenés que buscar una farmacia es porque tuviste algún problema de salud. Nadie va a una farmacia de turno de shopping!”, agregó  el hombre sobre una evidente falla en el sistema de distribución de turnos que deben garantizar la atención en horarios y días determinados para el expendio de medicamentos.

Farmacias de turno: ¿qué dice la ley en Santa Cruz?

Según la Ley 949 del Código Sanitario, “las farmacias deberán hacer turnos según la distribución que disponga el Consejo Sanitario Provincial, en los días domingos y festivos y en horas extraordinarias para la atención del público sin gravamen para éste ó para el Estado”.

Además, la normativa explica que “los horarios de atención tanto en los días hábiles como en los turnos, serán fijados y controlados por el Consejo Sanitario Provincial”.

¿Qué pasa en otras provincias?

Tomando como ejemplo la Ley 10.606 de la provincia de Buenos Aires, se desprenden derechos y obligaciones de quienes tienen a cargo el servicio de atención al expendio de medicamentos.

En su artículo 3°: (Texto según Ley 13054)  Las farmacias por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el territorio provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio. Se autorizará la habilitación de una farmacia por cada 3.000 habitantes por localidad, tomándose como base los datos arrojados por el último Censo Nacional de Población.

En aquellas localidades de menos de 6.000 habitantes se podrá habilitar una segunda farmacia cuando la población exceda los 4.000 habitantes. En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia no inferior a los 300 metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal.

 

Los traslados de farmacias podrán realizarse dentro de la misma localidad, y podrá solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de 3 años de funcionamiento en su lugar de origen.

Para traslados dentro del radio de 300 metros de ubicación original, la distancia no será inferior a los 200 metros de otra farmacia instalada, independientemente de la localidad a la que pertenece.

Para traslados fuera del radio de 300 metros de la ubicación original, la distancia no será inferior a 300 metros de otra farmacia instalada.

Por otra parte, el artículo 9°:  Toda farmacia está obligada a cumplir horarios de turnos, servicios nocturnos o de días feriados que establezca la autoridad sanitaria, para asegurar la continuidad de las prestaciones que brinda.

Deberán exhibir en lugar visible un cartel en el que conste los nombres y direcciones de las farmacias de la localidad que estén de guardia.

Las infracciones a esta norma serán sancionadas con la clausura temporaria de hasta treinta (30) días dispuesta por la Autoridad de Aplicación. Pudiendo ser exceptuados de este artículo la farmacia cuyo farmacéutico la haya adquirido o habilitado dentro de los ciento ochenta (180) días desde las fechas habituales de cierre. A los efectos del cumplimiento del presente artículo exceptúase a las farmacias del régimen establecido por el Decreto-Ley 9168/78.

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