La justicia federal decidió este martes suspender las clases en la ciudad de Buenos Aires y desautorizar lo actuado por la justicia porteña.

El juez a cargo de la resolución es Esteban Carlos Furnari.

 

Esteban Carlos Furnari.

El escrito

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2VIII.2.

 

Partiendo de tales preceptos, no es posible desentenderse sin más de los efectos que dimanan de la decisión adoptada por la justicia local, cuando media -como en el caso- una evidente amenaza al desenvolvimiento de las instituciones en la forma prevista en la Constitución Nacional.

Ante la presencia de un acto jurisdiccional inválido, un magistrado del fuero federal no puede permanecer indiferente, habida cuenta que es precisamente de la esencia del mismo -en coadyuvancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación como máximo responsable de este cometido- la de velar por la supremacía de la Constitución Nacional, una de cuyas manifestaciones más destacadas es la organización vertical del poder de un modo que permita garantizar la unidad de la Nación, haciendo prevalecer las autoridades y los actos federales en todos los supuestos que resulten controvertidos o admitan interpretaciones disímiles.

Así, ha dicho la Corte que “[s]i bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias; también lo es que, el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación, no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorio los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias.

‘De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron’ (Fallos: 329:2957)” (Fallos: 333:2367; cons. 7º).Desde esta perspectiva, es claro que no puede haber mayor gravedad que la deparada por decisiones que impliquen subvertir la forma en que nuestra sociedad ha decidido organizarse y darse sus instituciones, cristalizada en la carta fundacional.VIII.

 

3. Es jurisprudencia consolidada que la revisión judicial delos actos dictados dictados por el Poder Ejecutivo y sus órganos yentes subordinados sólo procederá cuando haya existido alguna violación normativa que ubique tales actos fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico, lo que traduce un típico control de legalidad que excluye el referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos, salvo que estos últimos ingresen en las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta(cfr. CSJN in re A.508.XXIII.

“Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/ E.N.(P.E.N.) s/ daños y perjuicios-incidente”, del 08/10/1991, y C.437.XXIII.

“Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca dela Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, del 23/06/1992; CNACAF, Sala I, in re “EDENOR S.A. c/Estado Nacional (Secretaría de Energía Resol. 198/94”, del05/09/1995 y Sala II, in re “TRENCH EDUARDO ROBERTO C/EN – MINTERIOR- RENAR – DISP 197/06 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del15/12/11)

En este sentido, cuando en el juicio técnico no aparece la nota de la arbitrariedad o ilegalidad, el juez debe aceptar o tolerar lo decidido, puesto que si pretende ir más allá de ese margen de tolerancia invadiría la zona de reserva propia de la administración en aquellos aspectos que -luego de efectuado, lógicamente, el control que le compete- por principio le están vedados, salvo ilegalidad o irrazonabilidad, puesto que sustituiría el criterio de los expertos por su criterio personal.

Por ello, cuando el orden jurídico se remite a cuestiones Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio ‘tolerable’, es decir, una ‘aserción justificada’ (cfr. Sala I de este fuero, in re: causa 240088/2001, “Rocco, Emma Adelaida c/UBA –Resol nº 4.923/00”, sent. del 19/02/2000).

Dicho en otras palabras, no nos está permitido a los jueces sustituir el criterio de la administración por el propio; una decisión puede agradarnos más que otra, pero no por ello será inválida. No se trata de imponer un criterio personal -por más acertado que parezca-, sino de verificar la legalidad de la decisión en crisis en contraposición al texto constitucional.

Desde este punto de vista, no puede pasar inadvertido que la decisión del órgano judicial local soslaya la presunción de legitimidad del decreto cuyos efectos suspende sin más; presunción que -como es sabido- acompaña a toda clase de actos estatales (cfr. CNACAF,Sala II, “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN – Mº Educación -(ex Dirección Gral. Arquitectura Educ.) y otro s/contrato obra pública”, expte. 30.021/2000, sent. del 19/02/2019; en el mismo sentido, el suscripto en JNCAF10, autos “Adibe, Chijioke Solomon c/EN – M Interior y Transporte – CONARE s/ proceso de conocimiento”,expte. 75482/2015, sentencia del 20/12/2019 y sus citas).

Esta circunstancia no se ve alterada por tratarse específicamente de un decreto de necesidad y urgencia, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias y excepcionales.

Ello es así porque, conforme tengo dicho, esa clase de actos continúan produciendo sus efectos propios plenamente en tanto no sean rechazados por ambas Cámaras del Congreso de la Nación, en la forma establecida por la ley 26.122 (cfr. lo decidido por este Juzgado en los autos “Zheng, Yongxiang c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, expte. 6655/2018, del 18/04/2018, confirmado por la Sala IV mediante su sentencia del 25/09/2018; de la misma sala, “Enqiang, Xue c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda– DNM s/ recurso directo DNM”, expte. 690/2018, del 07/06/2018).

Cuadra advertir, en este plano, que de la simple lectura del fallo dictado por el citado Tribunal el 18 de marzo próximo pasado, no surge con claridad que los magistrados hubiesen llegado a desarrollar un verdadero control de constitucionalidad sobre el DNU 241/21;más aún, ni siquiera aluden propiamente a visos de inconstitucionalidad que pudieran sugerir una aparente invalidez.

Sobre el punto, recuerdo que los fallos no sólo deben poseer fundamentos, sino que los mismos deben ser fundados. Ello es así, pues el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas.

Aquel requisito sólo se cumple si la articulación del dictum remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su época, que revelan la trama de un sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a los magistrados judiciales pronunciarse (del voto del doctor Carlos S. Fayt, en Fallos CSJN: 307:1094).VIII.4.

En tales condiciones, en atención a lo solicitado por la aquí peticionante (en el punto V de su presentación inaugural), y ante la inexistencia de otro Tribunal que pudiera reputarse competente para resolver con la celeridad que amerita el caso, considero que me encuentro llamado a poner coto a tan disvaliosa situación generada por la decisión cautelar en crisis.

Adviértase que el Sr. Fiscal Federal ha dictaminado en el sentido de que el conocimiento de las causas objeto de inhibitoria puede corresponder tanto al suscripto como a la Excma. Corte; pues no caben dudas de que son del resorte exclusivo de la Justicia Federal, la cual -como ha indicado- es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal resulta competente para resolver la controversia cuando sea necesario aplicar normas y principios del derecho público, que se relacionan con las facultades y deberes propios de la administración, en los que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos del derecho administrativo asumen para su solución (Fallos: 327:471 y 1211;329:4478; entre muchos otros).

Se advierte aquí que, en efecto, la pretensión esgrimida en las causas que tramitan ante el fuero local se encuentra dirigida, en definitiva, a impugnar una norma dictada por el PEN, para cuyo examen será menester la aplicación de normas y principios de derecho público, y en particular del derecho público administrativo, circunstancia que bien podría llevar a encuadrar la litis en el artículo45 de la Ley No 13.998, que expresamente atribuye competencia a este fuero en las “causas contencioso-administrativas” (conf. doctr.Sala V, in re: “Burgueño Daniel c/ EN CNV s/ Medida Cautelar(Autónoma)”, Expte. No 89.537/2018, resol. del 25/10/2019).

Aclarado ello, considero que la gravedad institucional y el escándalo jurídico que conllevan el dictado de la medida en cuestión y su subsistencia en el universo jurídico deben ser conjurados de inmediato y sin mayor dilación.

En efecto, existe gravedad institucional cuando, como en el sub judice, lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad, supuesto que cabe estimar configurado cuando la ejecución corresponde a medidas de alcance general que pueden interesar a actividades cuyo correcto ejercicio noes ajeno al bienestar común (Fallos CSJN: 255:41; 290:266; 292:229;293:504; 307:770 y 919; 255:41; 292:229; 324:533, 317:1076).

O dicho de otro modo, la gravedad institucional se presenta cuando las cuestiones ventiladas en autos exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad, con entidad suficiente como para comprometer la buena marcha de las instituciones.

Por su lado, es dable poner de relieve que cualquier resolución que pudiera adoptar el órgano judicial previniente ajeno a la causa, y que a su vez generase un avance o interferencia en las decisiones del que resultare competente, implica el serio riesgo de causar un inaceptable escándalo jurídico derivado ya de la indebida intromisión en una causa ajena o del dictado de pronunciamientos contradictorios (cfr. doctr. Sala II del fuero, en su anterior integración, in re “Papel Prensa S.A.”, resol. del 29/06/2010), máxime cuando se trata de cuestiones de orden público (del voto de la mayoría, Sala II, in re: “Asociación Mutual Israelita Argentina(AMIA) y otro c/PEN-Ley 26843 s/amparo ley 16.986”,causa nº11.343/13, sent. del 06/06/2013)

Por todo ello, corresponde dejar sin efecto la resolución cautelar dictada por la Sala IV del fuero en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 18 de abril próximo pasado, en los autos “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas sobre incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, expte. nº 108441/2021-1.VIII.5.

A la luz de lo expuesto, no puede admitirse un distinto desenlace, ya que desde antiguo se ha considerado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues es el Judiciale! llamado a hacer observar la Constitución Nacional, y de ahí que su avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248;311:2580; 320:2851; 324:2315).

En este contexto, es oportuno señalar que el suscripto ha tenido en cuenta la especial relevancia que el caso trasunta para la sociedad en su conjunto, lo cual ha sido analizado con la entidad que se merece.

En efecto, los jueces, como guardianes de la Constitución, debemos asegurar la fuerza normativa de la norma fundamental, y resguardar el estado de derecho, ya que “la Constitución posee en sí misma fuerza o vigor normativos, lo que significa que es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante.

Y lo es para todos, para los gobernantes y para los particulares” (BIDART CAMPOS, German J., El derecho de la constitución y su fuerza normativa, Ediar, Buenos Aires, 1995).

En asuntos como el que se encuentra bajo análisis debe aplicarse la doctrina de Fallos: 311: 1644, pues se acentúa la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional -exigencia que se condice con el anunciado objetivo de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, confr. Fallos: 302:299.

 

De este modo, los litigantes pueden sentir que las sentencias judiciales son soluciones oportunas, beneficiosas y proporcionadas ala gravedad del conflicto y su necesidad actual. En suma, un medio electivo y real de aplicación del orden jurídico para que éste no quede reducido a expresiones abstractas y sólo formales.

En este orden de ideas, resulta imperioso evitar que se genere, en la sociedad, la impresión de que el juzgamiento se está realizando sin prudencia -o sea, sin templanza, moderación, cautela, precaución-, y esto sí revestiría gravedad porque -tal como se intuye en la comunidad- aquella virtud, unida al equilibrio, son elementos ínsitos y característicos del difícil y harto delicado trabajo de juzgar.

 

Por consiguiente, debe evitarse toda actividad o decisión con la que -aunque fuera mínimamente- se pudiera producir un desvío del elemental objetivo consistente en brindar un servicio que cada vez sea mejor, más rápido y más eficiente para los destinatarios de la administración de justicia.(del dictamen Fiscal al cual adhirió la Excma. CSJN en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 330:1587).VIII.6.

Finalmente, quiero dejar claramente asentado que no está en el ánimo del suscripto generar mayor incertidumbre en la sociedad, sino -muy por el contrario- arrojar luz respecto de cuestiones que debieron permanecer al margen de una confusión de estas características y trascendencia, suscitadas por una decisión para la cual no había espacio y que, bajo la apariencia de un acto jurisdiccional regular, receptara apenas el sentir popular de una parte importante de aquélla, llevando efímeras expectativas a sus integrantes.

En efecto, “ninguna solución es defendible si, en lugar de asegurar el orden público, genera el riesgo de un absoluto desorden” (del voto del Dr. Fayt, en Fallos: 330:2361, cons. 24).Así, con el dictado de la presente se pretende restablecer el imperio del estado de derecho, y desde allí será trabajo de la comunidad política propender a la revinculación social e institucional que favorezca la regeneración y cohesión del tejido social, dentro de un esquema de cordura y respeto institucional que nunca debió perderse.

 

Por todo ello, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal Federal, RESUELVO:

1º) Admitir parcialmente la inhibitoria planteada por el ESTADO NACIONAL – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, en consecuencia, con relación a las causas 108081/2021-0,108437/2021-0 y108441/2021-0 y sus incidentes, declarar la incompetencia del fuero en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, y disponer su remisión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LANACIÓN por la vía originaria, haciéndose saber a la Sala IV de la Cámara de Apelaciones y al Juzgado nº 1 de aquel fuero -según corresponda- que deberán instrumentar la remisión ordenada.

 

2º) Dejar sin efecto la resolución cautelar dictada el 18 de abril de 2021 en la causa “FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS ENPOLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓNDENEGADA – QUEJA POR APELACION DENEGADA”, expte. nº108441/2021-1; y hacer saber al GOBIERNO DE LA CIUDAD DEBUENOS AIRES que deberá abstenerse de aplicar y/o ejecutar la medida allí ordenada.

3º) Disponer la remisión de estos actuados a la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Regístrese, notifíquese -con habilitación de horas inhábiles- por Secretaría a la parte actora y al Sr. Fiscal Federal, a la Sala IV de laExcma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo mediante correo electrónico, en la persona de los Sres. Magistrados y del Sr. Secretario de Sala -por no encontrarse disponible un mail institucional del Tribunal-: mlalfonsin@jusbaires.gob.ar; lperugini@jusbaires.gob.ar;mmagrelo@jusbaires.gob.ar y haruiz@jusbaires.gob.ar; a la titular del Juzgado CA y T nº 1 al mail institucional rtesone@jusbaires.gov.ar;a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al mail institucionalprocuraciongeneral@buenosaires.gob.ar, al Sr. Procurador General Dr. Gabriel M. Astarloa al mail institucionalgastarloa@buenosaires.gob.ar, y al Sr. Director General Juan Manuel Gallo al mail institucional jgallo@buenosaires.gob.ar, y remítase en la forma de estilo. Esteban Carlos Furnari Juez Federal

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